DECRETO EJECUTIVO No. 38 (de 12 de agosto de 1985) POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 10 DE 1974 CONTENTIVA DE NORMAS PROTECTORAS DE LOS ARTISTAS Y TRABAJADORES DE LA MÚSICA NACIONAL. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades legales, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: A los efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1974, por la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional se considerará: A. Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada que recibe del talento artístico profesional la prestación del servicio o la ejecución de la obra artística contratada. Solamente podrán actuar como Empleadores las personas naturales o jurídicas que acrediten poseer la respectiva Licencia Comercial y que además se encuentren acreditadas, como tales en el Departamento de Permisos Temporales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Si se tratase de una persona o institución pública, la solicitud de permiso temporal deberá cumplir con todos los requisitos exigidos con excepción del requisito de la Licencia Comercial. B. TALENTO ARTÍSTICO PROFESIONAL: Es toda persona que se obligue mediante un contrato escrito, individual o de grupo a prestar el servicio u obra artística requerida. Quedan comprendidos como parte del talento artístico profesional contratado todo el personal que este incluya para la presentación de sus servicios o ejecuciones de la obra artística contratada, tales como animadores, sonidistas, luminotécnicos, tramoyistas, maquillistas, coreografía y similares. C. ALTERNABILIDAD: Es la contratación del talento Artístico Profesional Nacional par que actúe junto al extranjero e igualdad de condiciones y competencia profesional, incluyendo los aspectos promocionales publicitarios o propagandísticos relacionados con el evento cualesquiera que sean los medios de comunicación social utilizados. Parágrafo Primero: La contratación de Profesional extranjero en condiciones de promoción, donación o canje de cualquier naturaleza de sus servicios u obra, sólo serán aprobados si no afectan o desplazan la utilización del Profesional Nacional y en todo caso serán sometidos a peritaje que determine cuál sería e precio de la misma a los efectos del pago de cotizaciones y cuotas de paso sindicales. Parágrafo Segundo: En todo espectáculo deberá incluirse además, un número folklórico panameño de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 86 de 22 de noviembre de 1960. Cuando existan dudas razonables sobre el valor de una contratación, el ministerio de Trabajo, de oficio o a solicitud del Sindicato respectivo nombrará, peritos para que determinen cuál sería su precio justo. CH. COTIZACIÓN SINDICAL Y CUOTA DE PASO: 1. COTIZACIÓN SINDICAL: Es la suma a pagar por el profesional extranjero a favor del Sindicato Nacional respectivo y que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor de su contratación. Cuando exista discrepancia entre el valor declarado en el Contrato y la suma que previa determinación del Ministerio de Hacienda y Tesoro corresponda como ingreso real a efectos del Impuesto sobre la Renta, la cotización del cinco por ciento (5%) se calculará sobre la suma que resulte más favorable a los intereses económicos del sindicato respectivo. 2. CUOTA DE PASO: Es la suma de veinte balboas (B/.20.00) a pagar por unidad de profesional extranjero contratado a favor del Sindicato Nacional respectivo y comprende a todo el personal que este incluya como auxiliares indispensables para la presentación de sus servicios o ejecución de la obra contratada. ARTÍCULO SEGUNDO: El que contrate los servicios de profesionales extranjeros, para la presentación de servicios o ejecución de obra en el territorio nacional, tendrá la obligación de contratar equitativamente y en las condiciones de que trata el numeral A del artículo 1° de este Decreto; al Profesional nacional para que alterne con aquel en cada uno de los locales donde se presente y por el período de la respectiva contratación. ARTÍCULO TERCERO: El profesional extranjero sólo podrá actuar en el territorio de la República, previa autorización de sus Contratos Temporales de Trabajo, por la Sección de Permisos Temporales del Ministerio de Trabajo. Tratándose de la presentación en virtud de convenios e intercambios culturales, esta circunstancia deberá acreditarse plenamente ante la Sección de Permisos Temporales mediante solicitud formal del Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual se hará constar el o los instrumentos normativos que sirven de base a dicha presentación, así como las condiciones económicas relativas a los emolumentos actuantes, así como las condiciones económicas relativas a los emolumentos actuantes, así como el caso de entrada al público asistente. ARTICULO CUARTO: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, enviará en consulta copia del Contrato celebrado entre el contratante y el profesional extranjero y con los nacionales que alternen con este, al Sindicato respectivo antes de aprobarlos con el fin de que emita opinión. El Sindicato tendrá un plazo e dos (2) días hábiles para presentar su opinión ante la Sección de Permisos Temporales contados a partir de la notificación. ARTICULO QUINTO: Si vencido el plazo de que trata el artículo anterior el Sindicato no presenta objeciones se procederá a la aprobación del Contrato. De presentarse objeciones, éstas serán resueltas en primera instancia por el jefe de la Sección de Permisos Temporales mediante Resolución motivada; contra la cual procederán los recursos de reconsideración ante este mismo funcionario y de apelación ante su inmediato superior, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación en ambos casos. Los recursos de reconsideración y apelación se concederán en el efecto suspensivo. ARTÍCULO SEXTO: Toda solicitud para presentación de profesional extranjero, se hará mediante apoderado legal con anticipación de diez (10) días hábiles a la fecha de la presentación del espectáculo y sólo será aprobada si cumple con los siguientes requisitos: 1. Original del Contrato y cinco (5) copias del mismo, tanto delos actuantes extranjeros como de los nacionales que alternen con ellos, el cual deberá cumplir con las formalidades que establecen los artículos 67 y 68 del Código de Trabajo. 2. Comprobante de pago de fianza del Ministerio de Hacienda y Tesoro. 3. Comprobante de pago de la cotización Sindical. 4. Comprobante de pago de la cuota de paso. 5. Copia de la opinión del Sindicato. 6. Firma de los contratos de Trabajo por el profesional extranjero, así como de los nacionales que alternen con ellos ante la Sección de Permisos Temporales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y en su defecto en los Consulados de Panamá acreditados en el exterior. ARTÍCULO SÉPTIMO: La aprobación de los Contratos Temporales de Trabajo por el profesional extranjero sólo comprenderá autorización para dedicarse a las actividades específicas detalladas en el contrato. Cualesquiera otra actividad no prevista en el mismo requerirá la aprobación del Ministerio de Trabajo, o del Ministerio de Gobierno y Justicia, Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social, según sea el caso, procediéndose a su suspensión en caso contrario. ARTÍCULO OCTAVO: A partir de la vigencia de este Decreto funcionará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y adscrita la sección de permisos temporales una Comisión Evaluadora integrada por: 1. El jefe de la Sección de Permisos Temporales quien la presidirá. 2. Un representante por cada uno de los Sindicatos Relacionados con la actividad artística profesional del país. 3. Un representante de los empleadores. 4. Un representante de la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia. 5. Un representante de la Dirección general de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. 6. Un representante del Departamento de Emigración de La Fuerzas de Defensa. ARTÍCULO NOVENO: La Comisión Evaluadora tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar su reglamento interno. 2. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1974, por la cual se dictan normas para proteger a los artistas y trabajadores de la música nacional, así como las contenidas en este decreto y cualesquiera otras disposiciones que tengan como objetivo la promoción y generación de ocupación para el talento artística nacional. 3. Servir como Junta de Peritaje en los caso que el efecto prevé la Ley 10 de 1974 y este Decreto. 4. Servir como Organismo Asesor al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en todo lo relacionado con las actividades artísticas – profesional del país. 5. Cualquier otra función que le sea asignada por el Órgano Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO DÉCIMO: Cualquier infracción en contra de la disposiciones contenidas en este Decreto será sancionada de acuerdo a lo previsto por el artículo cinco de la Ley 10 de 1974. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Cuidad de Panamá a los 12 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. NICOLÁS ARDITO BARLETTA Presidente de la República JORGE FEDERICO LEE El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.