Ley 10 DICTASE UNAS NORMAS PARA PROTEGER A LOS ARTISTAS Y TRABAJADORES DE LA MÚSICA NACIONAL LEY Nª 10 (De 8 de enero de 1974) Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA: ARTÍCULO 1.- Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación. ARTÍCULO 2.- Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma d Veinte Balboas (B/20.00), las cuales serán pagadas en el ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos. PARÁGRAFO: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita opinión. ARTÍCULO 3.- durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/. 600.00) por jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/. 50.00). ARTÍCULO 4.- La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alternen con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el extranjero. Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál será el precio justo de ésta. ARTÍCULO 5.- El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/. 100.00) a Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. ARTÍCULO 6.- Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
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